La nueva normalidad de la calidad regulatoria en la Publicidad de productos de Salud.

La nueva normalidad de la calidad regulatoria en la Publicidad de productos de Salud.

El 8 de julio de este año, fue emitida la Norma Técnica de Salud (NTS), que establece los criterios éticos para la promoción y publicidad de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios.  Esta norma contiene una serie de disposiciones que podrían leerse como incompatibles con el sistema de control legal publicitario, pero con los que debemos convivir en esta nueva convivencia de “calidad regulatoria”.

Me referiré sólo a tres temas desarrollados por la nueva Norma Técnica, a efectos de mostrar su aplicación práctica y propósito, ya que esta norma debe conjugar con la actual Ley Publicitaria (Decreto Legislativo 1044), a modo de criterios base de “Legalidad Publicitaria”, como un complemento indispensable normativo para la Ley marco.

  1. Definición de anunciante:

En la definición de “anunciante”, se le describe a éste como la persona cuya finalidad directa o indirecta es la de concurrir en el mercado, proponiéndose informar al público y motivar transacciones; es decir, se utiliza la misma definición de la Ley. Sin embargo, en las disposiciones generales (4.3) de la NTS, se especifica que los responsables de la transgresión en el contenido de la publicidad y de las consecuencias en la salud de los consumidores, son los titulares de los Registros Sanitarios y los titulares de los Certificados de Registro Sanitario de los productos sobre los que versa la publicidad.

Como bien sabemos, un producto podría ser comercializado en nuestro país, ya sea por el titular de un Registro Sanitario, o por aquellos titulares de Certificados de Registro Sanitario. Todos ellos compiten con el mismo producto, gracias a la figura andina de la importación paralela y al modelo de libre competencia; y todos ellos podrían ser titulares de las acciones publicitarias. Sin embargo, si alguno de éstos comercializadores autorizados del producto emitiera alguna publicidad incompatible con la norma, todos los competidores serían responsables de dicha incompatibilidad o infracción normativa. Esto definitivamente es una gran novedad.

  1. Concordancia del dossier técnico con los claims:

La NTS reitera en varios puntos -como el 4.5- que la información contenida en la publicidad debe ser concordante con la información que obra en el dossier del Registro Sanitario del producto, ya sea en la información declarada en la solicitud inicial, o en la que posteriormente actualice el dossier registrado del producto. Es decir, que la publicidad no podría atribuir propiedades o características del producto, que no se hayan declarado previamente en el expediente técnico.

Con ello tenemos que a efectos de diseñar publicidad e incluir nuevos descubrimientos o estudios de los productos, no basta con poseer previamente la prueba, o lo que llamaría INDECOPI “sustanciación previa”, sino que además habría que realizar un trámite adicional y previo a la difusión de la publicidad, para incluir los atributos descubiertos, y esperar a que éstos sean aprobados por la entidad regulatoria. Sin ello, sería imposible difundir publicidad.

En la práctica, estos trámites podrían demorar 6 meses o incluso un año.

Esta nueva disposición anticipa que la publicidad en Perú para productos regulados del sector salud, pasó de ser de control posterior, a una nueva figura de control previo.

  1. Publicidad en productos OTC:

En cuanto a productos de libre venta (sin restricción de venta con receta médica), se han incluido una seria de lineamientos que tienden a crear nuevos parámetros para el equipo creativo de cada empresa. Entre ellos, tenemos que se utilizan categorías como:

– Lenguaje sencillo. Lo que puede ser contradictorio con utilizar información exacta del dossier técnico.

– Orientar la lectura de las principales advertencias y precauciones. Es decir, a la obligación de incluir advertencias y precauciones del producto en la publicidad, que además se encuentran por obligación normativa, en el inserto y empaque del producto; ahora deberá sumarse la utilización de técnicas de orientación para resaltarlas aún más en el material publicitario aquellas advertencias doblemente incluidas.

– La prohibición de utilizar “cajas vacías del producto” en la publicidad. Que es una disposición bastante novedosa, y no podemos colegir la motivación de su inclusión.

Y finalmente, pero no menos importante, la prohibición de “orientar a que los productos sean considerados como medios para lograr un determinado status en la vida”, que crea un nuevo concepto de publicidad para el negocio de desarrollo de marca en el mercado peruano, ya que la marca del producto, según la nueva norma, no deberá crear en la mente del consumidor, la sensación de bienestar. A ello se le suma también la prohibición de “atribuir a los productos que su uso potencie el rendimiento físico o mental”. Esta última prohibición, sería incompatible con la definición de producto farmacéutico de nuestra norma sectorial e incluso con la información del dossier del producto. Ya que, si un producto farmacéutico posee la propiedad de potenciar el rendimiento físico, como un suplemento nutricional, no podría atribuírsele tal propiedad en su publicidad, aun cuando se encuentre en su dossier técnico, aprobado por la propia autoridad.

Como puede apreciarse, esta nueva normalidad en la regulación publicitaria para productos regulados en salud, constituye un novedoso régimen con el cual convivir en adelante. ¡Suerte!

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